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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Miércoles, 9 de noviembre de 2016 Pág. 49722

I. Disposiciones generales

Consellería de Economía, Empleo e Industria

DECRETO 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, establece un régimen jurídico único del ejercicio de actividades en Galicia, eliminando de manera plena y efectiva la licencia de apertura previa a la instalación y al inicio de la actividad (licencias de actividad o instalación y de apertura o funcionamiento). La ley regula las actividades inocuas, las actividades objeto de incidencia ambiental y los espectáculos públicos y actividades recreativas, dotando de este modo a las actividades económicas de un régimen jurídico de intervención administrativa homogéneo y adaptado al marco legal de libertad de ejercicio.

Asimismo, modificó la regulación de las licencias de obra, de forma que se establece también un nuevo régimen general que es el de comunicación previa junto con una reserva para la licencia en aquellos casos en que una norma estatal así lo exija.

La disposición final sexta de la ley autorizó al Consello da Xunta de Galicia para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario, singularmente, un reglamento único que establezca el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades objeto de la ley.

Mediante el presente decreto, se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (en adelante, RIAE), tanto de las actividades inocuas como de las actividades clasificadas y los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Para la plena efectividad de lo establecido en el RIAE los ayuntamientos aplicarán las normas subsidiarias contenidas en el título V de este decreto. Una vez que entren en vigor las ordenanzas, las normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquellas puedan presentar.

Por último, la disposición final sexta, apartado 2, de la Ley 9/2013 faculta a la Xunta de Galicia para que, mediante decreto, pueda modificar el anexo de esta ley con la finalidad de adaptarlo a la normativa aplicable y a los requerimientos ambientales o de carácter técnico. Mediante el presente decreto se modifica el anexo de la citada ley y para una mayor seguridad jurídica se establece también el catálogo de actividades que deben de ser sometidas a incidencia ambiental mediante un anexo I del RIAE, en el que también se clarifican y definen con mayor concreción el tipo de industrias e instalaciones sometidas.

Este decreto consta de un artículo único, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El RIAE consta de 99 artículos e incluye como anexo I la relación de actividades y el tipo de industrias e instalaciones sometidas al procedimiento de incidencia ambiental previsto en el reglamento.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía, Empleo e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y después de deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (en adelante, RIAE) cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Actualización normativa

Los preceptos de este reglamento que, por razones sistemáticas, reproducen aspectos de la legislación vigente, y los que incluyan remisiones a preceptos de éstas, se entenderán automáticamente modificados o sustituidos en el momento en el que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que traigan causa.

Disposición adicional segunda. Competencias de las diputaciones provinciales

En los términos establecidos por las letras b) y g) del apartado primero del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 109 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, las diputaciones provinciales garantizarán en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la disponibilidad por los ayuntamientos de los medios personales, técnicos y materiales necesarios para la aplicación de este reglamento y, en especial, para el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades, a las que se refiere la letra c) del apartado segundo del artículo 3, así como la prestación de los servicios de administración electrónica necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.

Disposición adicional tercera. Modificación y actualización de los formularios normalizados

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a las normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, éstos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de éstos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de procedimientos administrativos

Los órganos administrativos autonómicos que tuviesen habilitados procedimientos administrativos que queden integrados en el procedimiento establecido en este decreto procederán de oficio a su adaptación.

Disposición adicional quinta. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado «Relaciones administrativas con la ciudadanía y entidades» con el objeto de gestionar los presentes procedimientos, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo.

Disposición adicional sexta. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación de los procedimientos requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán presentarse los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Disposición adicional séptima. Notificaciones

1. Se notificarán a las personas interesadas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante la plataforma de notificación electrónica disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es). De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de ella, el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general y del sector público autonómico de Galicia podrá remitir a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones, mediante correo electrónico dirigido a las cuentas de correo que consten en las solicitudes a efectos de notificación. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada.

3. Si transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición de una notificación electrónica sin que se haya accedido a su contenido, se entenderá que la notificación fue rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Si la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico de Galicia practicará la notificación por los medios previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

Las personas que iniciasen procedimientos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la noticia normativa, siempre que lo pongan de manifiesto antes de la resolución del procedimiento. En caso contrario, se continuará con la tramitación según la normativa que resulte de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Aprobación de la ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos públicos

En el plazo máximo de nueve meses desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial de Galicia, los ayuntamientos aprobarán la ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades económicas y la apertura de establecimientos públicos prevista por el apartado primero del artículo 4.

Disposición final segunda. Procedimientos de comunicación y verificación posterior

En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial de Galicia, los ayuntamientos establecerán y planificarán para los supuestos de comunicación previa los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento por las personas interesadas de los requisitos previstos en la legislación sectorial para el ejercicio de las actividades concernidas.

Disposición final tercera. Publicidad de los procedimientos de licencia local de actividad

En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial de Galicia, los ayuntamientos adoptarán un acuerdo que otorgue publicidad a los procedimientos en los que, de acuerdo con la legislación de aplicación, subsiste el régimen de sometimiento a la licencia local de actividad, debiendo mantener dicha relación ajustada a la normativa vigente en cada momento.

Disposición final cuarta. Modificación del anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia

1. Se modifican los epígrafes 3.2, 9.1.b) 1º y 2º del anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que quedan con la siguiente redacción:

3.2. Plantas de preparación de hormigón con una capacidad de elaboración diaria superior a 50 m3.

9.1.b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

1º. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados de entre 3 y 75 toneladas por día.

2º. Materia prima vegetal con una capacidad de producción de entre 5 y 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales). (...)

2. Se incluye como anexo I al Reglamento el tipo de industrias e instalaciones contenidas en los epígrafes de actividades del anexo a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Francisco José Conde López
Conselleiro de Economía, Empleo e Industria

Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas
y apertura de establecimientos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Competencias administrativas

Artículo 4. Ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades y apertura de establecimientos

Artículo 5. Portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales

Artículo 6. Forma y lugar de presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización

Artículo 7. Información y consulta previa

Artículo 8. Instrucciones técnicas de aplicación

TÍTULO II

Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos destinados a las mismas

CAPÍTULO I

Régimen de comunicación previa

Artículo 9. Actividades y establecimientos sujetos

Artículo 10. Excepciones

Artículo 11. Contenido

Artículo 12. Efectos

Artículo 13. Obras destinadas al desarrollo de una actividad

Artículo 14. Publicidad

Artículo 15. Procedimiento de verificación

Artículo 16. Actuaciones de control

Artículo 17. Causas de ineficacia

Artículo 18. Procedimiento de declaración de ineficacia

Artículo 19. Efectos de la declaración de ineficacia

Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento

Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento

Artículo 22. Actividades económicas y establecimientos promovidos por administraciones públicas

Artículo 23. Restablecimiento de la legalidad en el caso de ejercicio de actividades económicas o apertura de establecimientos sin presentación de comunicación previa

CAPÍTULO II

Evaluación de incidencia ambiental

Artículo 24. Actividades sujetas

Artículo 25. Solicitud

Artículo 26. Información pública

Artículo 27. Consultas a administraciones públicas y otras entidades

Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental

Artículo 29. Efectos

Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador

Artículo 31. Modificaciones de las actividades sometidas a la declaración de incidencia ambiental

TÍTULO III

Espectáculos públicos y actividades recreativas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32. Definiciones

Artículo 33. Actividades y establecimientos sometidos al régimen de comunicación previa

CAPÍTULO II

Régimen de licencia municipal o autorización

Artículo 34. Solicitud

TÍTULO IV

Entidades de certificación de conformidad municipal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 35. Definición

Artículo 36. Ámbito de actuación

Artículo 37. Principios de actuación

Artículo 38. Personal de las entidades de certificación de conformidad municipal

Artículo 39. Funciones

CAPÍTULO II

Requisitos, comunicación previa y registro

Artículo 40. Requisitos

Artículo 41. Comunicación previa

Artículo 42. Efectos

Artículo 43. Plazo de vigencia y revisión

Artículo 44. Causas de ineficacia

Artículo 45. Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 46. Constancia de la inscripción en el Registro

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 47. Competencias municipales

Artículo 48. Modelos de documentación e integración de medios electrónicos

Artículo 49. Régimen de responsabilidad

Sección 2ª. Función de certificación de conformidad

Artículo 50. Objeto

Artículo 51. Certificado de conformidad

Artículo 52. Presentación

Artículo 53. Efectos

Sección 3ª. Funciones de colaboración con la Administración municipal

Artículo 54. Objeto

Artículo 55. Instrumentación de la colaboración

Artículo 56. Documentación de las funciones de colaboración

Artículo 57. Actas e informes

Artículo 58. Dictámenes

Artículo 59. Procedimiento de inspección y control con intervención de las entidades colaboradoras

Sección 4ª. Función de control periódico de conformidad

Artículo 60. Objeto

Artículo 61. Documentación de la función de control periódico de conformidad

Artículo 62. Realización del control periódico de conformidad

CAPÍTULO IV

Obligaciones y control

Artículo 63. Obligaciones

Artículo 64. Prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 65. Control e inspección

Artículo 66. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal

TÍTULO V

Normas subsidiarias de aplicación a los ayuntamientos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 67. Objeto

Artículo 68. Ámbito de aplicación

Artículo 69. Medios de intervención administrativa

Artículo 70. Definiciones

Artículo 71. Autorizaciones sectoriales

Artículo 72. Servicios de asesoramiento e información

Artículo 73. Consulta previa

Artículo 74. Instrucciones técnicas de aplicación

CAPÍTULO II

Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos dedicados a las mismas. Comunicaciones previas.

Artículo 75. Presentación

Artículo 76. Efectos

Artículo 77. Cambios de titularidad de la actividad o del establecimiento

Artículo 78. Procedimiento de verificación

Artículo 79. Error en la calificación del documento

Artículo 80. Informes municipales

Artículo 81. Subrogación de la persona titular

CAPÍTULO III

Inspección y control posterior

Sección 1ª. Actuaciones de inspección y control posterior

Artículo 82. Ámbito de aplicación

Artículo 83. Plan de inspección

Artículo 84. Inicio del procedimiento de inspección

Artículo 85. Acta de comprobación

Artículo 86. Contenido del acta de comprobación

Artículo 87. Resultado del control posterior

Artículo 88. Actuaciones de comprobación a instancia de parte

Artículo 89. Suspensión de la actividad

Artículo 90. Reposición de la legalidad

Sección 2ª. Régimen sancionador

Artículo 91. Procedimiento sancionador

Artículo 92. Medidas provisionales

Artículo 93. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos

Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem

CAPÍTULO IV

Mejora y simplificación administrativa

Artículo 95. Modelos

Artículo 96. Tramitación electrónica y ventanilla única de las actividades de servicios

Artículo 97. Simplificación administrativa

Artículo 98. Mejora en la calidad de los servicios

Artículo 99. Colaboración con otras administraciones públicas

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Este reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa aplicables al ejercicio de actividades económicas y a la apertura de los establecimientos destinados a las mismas, y a la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en cumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario contenido en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. Asimismo, es objeto de este reglamento el régimen jurídico de las entidades de certificación de conformidad municipal, en ejecución de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este reglamento se aplica:

a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades.

b) A la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos públicos destinados a este tipo de actividades.

c) A las entidades de certificación de conformidad municipal que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Competencias administrativas

1. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde específicamente a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) La incoación, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental.

b) La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas o deportivas que se desarrollen en más de un término municipal.

c) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de la actividad de las entidades de certificación de conformidad municipal y la declaración de ineficacia de las mismas, el registro, el control y la inspección de estas entidades, la tramitación y resolución de las reclamaciones que se presenten contra sus actuaciones y la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores contra las mismas.

d) El control, inspección y sanción de las entidades de certificación de conformidad municipal.

2. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde a los municipios:

a) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de las actividades y a la apertura de los establecimientos.

b) La concesión de las licencias municipales para la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas y para la apertura de los establecimientos públicos destinados a los mismos, en los casos en los que este título habilitante resulte exigible según el presente reglamento.

c) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.

d) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad o declaración de ineficacia de las comunicaciones previas y las licencias municipales.

e) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y la ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en éstos.

f) La adopción de las medidas de carácter preventivo con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores, así como, en cualquier otro caso, cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

4. El procedimiento sancionador será el previsto con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora y se ajustará a lo previsto en el capítulo V del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Artículo 4. Ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades y apertura de establecimientos

1. Los ayuntamientos aprobarán una ordenanza única que establezca la regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2. Mientras no entren en vigor las ordenanzas previstas en el apartado primero, para la plena efectividad de lo establecido en este reglamento los ayuntamientos aplicarán las normas subsidiarias contenidas en el título V de este decreto. Una vez que entren en vigor dichas ordenanzas, dichas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquellas puedan presentar.

Artículo 5. Portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales

Todos los ayuntamientos de Galicia deberán disponer en sus sedes electrónicas de un portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales, que servirá para dar cumplimiento a las previsiones de este reglamento en materia de difusión de la información, presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencia o autorización, y comunicaciones administrativas por vía electrónica.

Artículo 6. Forma y lugar de presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización

1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica contarán con modelos normalizados para la presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización de su competencia incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los pondrán a disposición de las personas interesadas a través del portal electrónico previsto en el artículo anterior o, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. Las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización pueden presentarse en los registros administrativos y demás lugares previstos por la legislación del procedimiento administrativo común para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos de las administraciones públicas.

3. Asimismo, pueden presentarse electrónicamente, junto con los documentos que deban acompañarlas, en los términos establecidos por la legislación que regula el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos. En tal caso, las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo.

Artículo 7. Información y consulta previa

1. Conforme a lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, las personas interesadas tienen derecho a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2. Para hacer efectivo el derecho contemplado en el apartado anterior, los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, difundirán a través del portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia la información sobre los requisitos exigidos y los trámites que las personas interesadas deberán cumplimentar para el inicio de las actividades y la apertura de los establecimientos a los que resulta de aplicación este reglamento.

3. Asimismo, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito o electrónicamente a la Administración competente sobre los requisitos exigidos y los trámites que deberán cumplimentar para el inicio de una determinada actividad o para la apertura de un determinado establecimiento. Con la solicitud se presentarán cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida.

Las consultas serán contestadas en el plazo máximo de un mes. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.

Artículo 8. Instrucciones técnicas de aplicación

1. Si surgiesen discrepancias de interpretación entre los distintos servicios de una misma Administración sobre el régimen aplicable a las actividades y actos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento y esas discrepancias excediesen del simple labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, en que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, y dará traslado del documento para su posterior tramitación.

3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel superior jerárquico a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

4. Los criterios interpretativos así establecidos tendrán efectos frente a todos los servicios de la Administración respectiva desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán comunicados a los diferentes servicios e insertados en el portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. Las personas interesadas podrán solicitar del ayuntamiento correspondiente la emisión de criterios interpretativos en relación con la aplicación de las determinaciones de la normativa municipal vigente, para lo que seguirán el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

TÍTULO II
Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos
destinados a las mismas

CAPÍTULO I
Régimen de comunicación previa

Artículo 9. Actividades y establecimientos sujetos

1. La instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades, requiere la presentación por parte de la persona titular de la actividad de una comunicación previa con el contenido previsto en este reglamento ante el ayuntamiento en el que se pretenda desarrollar la actividad o abrir el establecimiento.

2. Cuando la actividad se ejerza en un sólo establecimiento, bastará una única comunicación previa por actividad y persona titular de la misma. En otro caso, deberá presentarse una comunicación por establecimiento.

3. Dentro de las actividades a incluir en este título se comprenderán las actividades desarrolladas, entre otras, por entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, así como la puesta en funcionamiento de equipamientos públicos.

4. Cuando en el presente título se emplee la expresión actividades debe entenderse que se refiere, en sentido amplio, a todas las actividades económicas, empresariales, profesionales, industriales o comerciales.

Artículo 10. Excepciones

Se exceptúan de lo establecido en el apartado primero del artículo anterior:

a) El ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos sometidos a otro régimen de intervención administrativa por la normativa sectorial que resulte de aplicación.

b) El ejercicio de actividades que no estén vinculadas a un establecimiento físico.

Artículo 11. Contenido

1. La comunicación previa deberá estar firmada por los interesados y contendrán los siguientes datos y documentos:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad o del establecimiento y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a efectos de notificaciones.

b) Una memoria explicativa de la actividad que se pretenda realizar que detalle los aspectos básicos de la misma, su localización y el establecimiento o establecimientos donde se va a desarrollar.

c) El justificante del pago de los tributos municipales que resulten preceptivos.

d) Una declaración de la persona titular de la actividad o del establecimiento, en su caso, suscrita por un técnico competente, de que se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el plan urbanístico.

e) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollar, con el contenido y detalle que le permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable, según lo regulado en la normativa de aplicación. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y firmados por persona técnica competente.

f) La autorización o declaración ambiental, en su caso.

g) Las demás autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos.

h) En su caso, el certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.

2. Si para el desarrollo de la actividad o la apertura del establecimiento se precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de este reglamento. Después de finalizar la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento sin más requisitos que los datos de identificación de la persona titular y la referencia de la comunicación previa o la licencia urbanística que amparó la obra realizada y el certificado final de obra firmado por técnico competente, así como cuando proceda el certificado acústico.

Artículo 12. Efectos

1. La presentación de una comunicación previa que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refiera, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.

2. No obstante, cuando la actividad requiera la ejecución de obras o instalaciones, no se podrán iniciar o desarrollar las actividades hasta que estén las obras o instalaciones totalmente finalizadas y se presente la comunicación previa de inicio o desarrollo de la actividad acompañada con la documentación indicada en este reglamento.

3. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos previstos en el artículo anterior.

4. La persona titular de la actividad es responsable del mantenimiento en el tiempo de los requisitos que la actividad tenía que cumplir cuando se presentó la comunicación previa, así como de la adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.

Artículo 13. Obras destinadas al desarrollo de una actividad

1. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o la solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se presentará la documentación prevista en el artículo 11 de este reglamento.

2. En los casos previstos en este artículo, las facultades municipales de comprobación, control e inspección se ejercerán en primer lugar en relación con la actividad a la que vaya destinada la obra, y debe suspenderse toda actuación administrativa en relación con esta última mientras la persona interesada no acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, en los siguientes términos:

a) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de comunicación previa urbanística y la Administración municipal formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad dentro del plazo de quince días, ese plazo quedará en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias y la comunicación previa urbanística relativa a la obra no tendrá eficacia mientras no se produzca la reanudación del cómputo de dicho plazo y el total cumplimiento del mismo.

b) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de licencia urbanística y se formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad, el procedimiento de otorgamiento de la licencia y el plazo de resolución del mismo quedarán en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas de la legislación del procedimiento administrativo común sobre caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada por paralización de los mismos por causa imputable a la persona interesada.

Artículo 14. Publicidad

1. En el caso de la apertura de establecimientos, una copia sellada de la comunicación previa deberá exponerse en un lugar visible y de fácil acceso de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá disponer de una copia sellada de la comunicación previa y exhibirla cuando se lo requiera una inspección administrativa o cualquier persona para la que se realice la actividad.

Artículo 15. Procedimiento de verificación

1. Una vez recibida una comunicación previa, el ayuntamiento verificará de oficio:

a) Su propia competencia.

b) Si se trata del medio de intervención legalmente indicado para la actividad o el establecimiento.

c) Si la comunicación previa contiene los datos y la documentación exigidos por este reglamento.

2. Si el ayuntamiento estimase que no le corresponde la competencia para la recepción de la comunicación previa o que la actividad o establecimiento al que se refiere la comunicación previa está sometido a otro régimen de intervención administrativa, iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la misma.

3. Si los datos o la documentación presentados con la comunicación previa estuviesen incompletos o tuviesen cualquier otra deficiencia subsanable, el ayuntamiento concederá a la persona que la hubiera presentado un plazo de subsanación de diez días.

Si las deficiencias detectadas fuesen insubsanables o no se subsanasen en el plazo otorgado, se iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.

4. En todos los supuestos previstos en los apartados anteriores, el órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa podrá adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

5. Si la deficiencia detectada fuese un error en la calificación del escrito presentado que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 12, no impida la eficacia del mismo como comunicación previa, se notificará a la persona titular de la actividad esta circunstancia al efecto de que tenga conocimiento de que cumple los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad o la apertura del establecimiento.

6. Esta actuación de verificación será potestativa en aquellos supuestos en los que la documentación presentada incluya un certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.

7. Las actuaciones de verificación no exigen en ningún caso una resolución o acto administrativo en los supuestos de que los datos y la documentación presentada estuviesen completos. En caso contrario se actuará según lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 16. Actuaciones de control

1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el ayuntamiento puede realizar en cualquier momento, de oficio o a solicitud de persona interesada, las actuaciones de inspección y control de la actividad o del establecimiento que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicación.

2. Las actuaciones de inspección de oficio serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos.

3. Las solicitudes de comprobación obligan al ayuntamiento a notificar el resultado de la actuación de inspección y control realizada a la persona solicitante y a la persona titular de la actividad o del establecimiento, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 de este reglamento o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses.

4. El acta de comprobación que documente el resultado de la actividad de inspección y control señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.

5. En el supuesto de que los requisitos no se cumplan, se señalarán los concretos incumplimientos o deficiencias detectados y se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda, siempre que aquellos fuesen subsanables. El órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa puede adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

6. La corrección de los incumplimientos o deficiencias detectados en el plazo de enmienda mencionado en el apartado anterior se declarará por resolución administrativa que se notificará a la persona titular de la actividad y, en su caso, a la persona que solicitase la comprobación, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes desde el vencimiento del plazo de enmienda.

7. El transcurso del plazo de enmienda sin que se corrijan los incumplimientos o deficiencias detectadas o el carácter insubsanable de estos dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 17. Causas de ineficacia

1. Son causas de ineficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo:

a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

c) La presentación de la comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa.

d) El no ejercicio de la actividad en el plazo de seis meses contado desde que la comunicación previa habilite para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

e) La interrupción de la actividad durante un año, contado desde la fecha en que se produjo esta interrupción, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

2. Al efecto de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, se entenderá por:

a) Inexactitud de carácter esencial: la falta de correspondencia con la realidad del contenido de cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, siempre que las características reales de la actividad o del establecimiento no se ajusten a los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento y no exista falsedad de carácter esencial de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

b) Falsedad de carácter esencial: la introducción intencionada de elementos que no se correspondan con la realidad en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, con el fin de superar los controles administrativos previstos en este reglamento sin cumplir los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

c) Omisión de carácter esencial, la ausencia de cualquier dato, manifestación o documento que fuese preceptivo presentar o incorporar a la comunicación previa según el artículo 11 de este reglamento y la ordenanza prevista en el artículo 4, y que sea determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

Artículo 18. Procedimiento de declaración de ineficacia

1. El procedimiento de declaración de ineficacia se iniciará de oficio por el ayuntamiento ante el que se presentó la comunicación previa. El órgano competente para resolver puede adoptar o, en su caso, prorrogar las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

2. En el procedimiento se dará audiencia a la persona titular de la actividad o establecimiento. Si la causa de ineficacia fuese subsanable, en el mismo trámite se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda de los incumplimientos o deficiencias detectados, salvo que ya se hubiese concedido en un procedimiento previo de verificación o control o se aprecie reiteración o reincidencia en el incumplimiento. En ningún caso podrá considerarse subsanable la falsedad de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

Si se enmendase la irregularidad en el plazo de enmienda concedido o se acreditase en el trámite de audiencia haberla enmendado, el procedimiento será sobreseído.

3. La resolución será motivada y se notificará en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual el procedimiento caducará y deberán archivarse las actuaciones, de oficio o a solicitud de la persona interesada.

4. Si la causa de ineficacia fuese la presentación de comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa, la resolución indicará el procedimiento de intervención aplicable y, en su caso, ante que Administración deberá tramitarse. Si se tratase del propio ayuntamiento, los datos y documentos aportados con la comunicación previa, si fuesen pertinentes, se incorporarán a la solicitud que eventualmente presente la persona interesada si ésta así lo pide en la misma.

Artículo 19. Efectos de la declaración de ineficacia

1. La declaración de ineficacia de una comunicación previa impide, desde el momento de su notificación a la persona titular de la actividad o del establecimiento, el ejercicio de aquella o la apertura de éste.

2. Igualmente, comportará la iniciación de oficio de las correspondientes actuaciones de restablecimiento de la legalidad, que podrán determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento y la indemnización de los daños y pérdidas producidos a bienes públicos.

3. Asimismo, podrá determinar la inhabilitación de la persona interesada para presentar ante el ayuntamiento una nueva comunicación previa para la misma actividad o establecimiento durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un año. La inhabilitación se establecerá, en su caso, en la misma resolución que declare la ineficacia de la comunicación previa, y para su imposición se valorará motivadamente la existencia de reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la declaración de ineficacia.

4. La declaración de ineficacia es independiente de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento

1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento será comunicado por escrito por la nueva persona titular al ayuntamiento ante el que se hubiese presentado la comunicación previa al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento.

2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubiesen tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.

3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviera sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento

1. La persona titular de la actividad debe poner en conocimiento del órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o a las características de la actividad o del establecimiento, incluidas las modificaciones que se realicen, de acuerdo con lo previsto por el apartado cuarto del artículo 12, para su adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.

2. Es necesaria una nueva comunicación previa con el contenido establecido por el artículo 11 en los siguientes casos:

a) Modificación de la clase de actividad.

b) Cambio de localización, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.

c) Reforma sustancial de los locales o instalaciones.

3. También es necesaria una nueva comunicación previa cuando se pretenda realizar cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. En este caso con la comunicación previa sólo habrá que presentar los datos y documentos vinculados específicamente al cambio proyectado.

Artículo 22. Actividades económicas y establecimientos promovidos por administraciones públicas

1. Las actividades y establecimientos destinados a las mismas que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público quedan sujetos al régimen de control municipal establecido en este capítulo, excepto en los casos en los que estén expresamente exceptuados por la legislación que les resulte de aplicación.

2. Las actividades y establecimientos municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, después de la acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.

Artículo 23. Restablecimiento de la legalidad en el caso de ejercicio de actividades económicas o apertura de establecimientos sin presentación de comunicación previa

Fuera de los casos contemplados en los artículos 10 y 22, el ejercicio de una actividad económica o la apertura de un establecimiento sin la presentación ante el ayuntamiento de la comunicación previa regulada en este capítulo obliga a aquel a adoptar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar.

CAPÍTULO II
Evaluación de incidencia ambiental

Artículo 24. Actividades sujetas

Las actividades a las cuales no resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, se someterán a la evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a la que hace referencia el capítulo anterior.

Artículo 25. Solicitud

1. Toda persona física o jurídica que desee desarrollar una actividad comprendida en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, debe solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.

2. La solicitud de declaración de incidencia ambiental contendrá los siguientes datos y documentos:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a los efectos de notificaciones.

b) Una memoria descriptiva, en su caso, firmada por personal técnico competente, en la cual se detallen:

1º. Los aspectos básicos relativos a la actividad, a su localización y repercusiones en el medio ambiente.

2º. Los tipos y las cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.

3º. Los riesgos ambientales que puedan derivar de la actividad.

4º. La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.

5º. Las técnicas de restauración del medio afectado y el programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.

6º. Los datos que a juicio de la persona solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

c) Proyecto técnico redactado por persona técnica competente en la materia, en su caso.

3. El modelo para la solicitud de declaración de incidencia ambiental se establece en el anexo II.

4. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Administración autonómica.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

6. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

En caso de que alguno de los documentos que va a presentar de forma electrónica la persona solicitante o representante superase los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de éste de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

7. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 26. Información pública

Después de la presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en el tablón del portal de la consellería competente en materia de medio ambiente con el fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

Artículo 27. Consultas a administraciones públicas y otras entidades

1. Simultáneamente a lo previsto en el artículo anterior, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta se puede ampliar a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

2. La comunicación o notificación de la consulta indicará el plazo en el que se deberán remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Este plazo no puede exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables y se podrá continuar el procedimiento.

3. Si el ayuntamiento emite informe de no compatibilidad del proyecto con el plan urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

4. Las consultas previstas en el presente artículo podrán efectuarse por medios electrónicos.

Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental

1. Después de realizar los trámites señalados en los artículos anteriores, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda y establecerá, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que se deberán observar en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.

2. La declaración de incidencia ambiental debe ser emitida y notificada a la persona solicitante en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La declaración les será notificada también a las personas interesadas que formulasen alegaciones y comunicada al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

3. Si se supera el plazo previsto en el apartado anterior sin que la declaración se notifique a la persona solicitante, la misma se entenderá favorable y aquella quedará vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud. El ayuntamiento ante el que se pretenda hacer valer la declaración favorable obtenida por silencio podrá dirigirse al órgano ambiental para que le informe del resultado del procedimiento, y éste debe emitir el informe en el plazo máximo de quince días.

Artículo 29. Efectos

1. La declaración de incidencia ambiental ponen fin a la vía administrativa y tiene efectos vinculantes para la autoridad municipal.

2. Obtenida la declaración de incidencia ambiental, se presentará la comunicación previa regulada en el capítulo anterior ante el ayuntamiento respectivo. Con la comunicación se presentarán, además de los datos y documentos previstos en el artículo 11, los siguientes documentos:

a) Copia del proyecto de la obra o actividad firmada por persona técnica responsable.

b) Declaración de incidencia ambiental.

c) Certificación de las personas técnicas facultativas que autoricen el proyecto de que éste cumple con la normativa técnica de aplicación.

3. Carecerá de validez y eficacia, a todos los efectos, la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental, en los términos establecidos por los artículos 15 y 16 de este reglamento.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.

Artículo 31. Modificaciones de las actividades sometidas a la declaración de incidencia ambiental

1. Están también sometidas a la declaración previa de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades sometidas a este régimen de intervención administrativa.

2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización derive la superación de los siguientes umbrales:

a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25 % de alguno de los contaminantes emitidos o de la suma del total de los mismos.

h) La incorporación al sistema de producción de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, o su aumento por encima del 25 %.

3. La aplicación de los umbrales señalados en el apartado anterior tiene carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

4. En las modificaciones de las actividades que no tengan la consideración de sustanciales se observará lo previsto en el apartado primero del artículo 21.

TÍTULO III
Espectáculos públicos y actividades recreativas

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 32. Definiciones

De acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, a los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, espectadores o participantes, actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.

Artículo 33. Actividades y establecimientos sometidos al régimen de comunicación previa

La organización de espectáculos públicos y actividades recreativas y la apertura de los establecimientos destinados a los mismos cuando estén sometidos al régimen de comunicación previa se ajustarán a lo establecido en el título II de este reglamento sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

CAPÍTULO II
Régimen de licencia municipal o autorización

Artículo 34. Solicitud

1. La solicitud de licencia municipal será presentada por las personas encargadas de la organización del espectáculo público o de la actividad recreativa, o por la persona titular del establecimiento, ante el ayuntamiento donde se pretenda desarrollar el espectáculo o actividad o abrir el establecimiento, con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura del local.

2. La solicitud de licencia contendrá los datos y documentos que se prevén en el artículo 42 de la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia y se tramitará y resolverá según lo previsto en la misma.

TÍTULO IV
Entidades de certificación de conformidad municipal

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 35. Definición

Son entidades de certificación de conformidad municipal las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, después de cumplir los requisitos establecidos en este título, desarrollan actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Artículo 36. Ámbito de actuación

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal que cumplan los requisitos establecidos en este título pueden actuar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y fuera de él en los términos establecidos por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. Los organismos de certificación legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tendrán plena capacidad para realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones propias de las entidades de certificación de conformidad municipal, con el alcance que se derive de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad.

Artículo 37. Principios de actuación

Las entidades de certificación de conformidad municipal se rigen por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no sustituyen las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

Artículo 38. Personal de las entidades de certificación de conformidad municipal

1. El personal de las entidades de certificación de conformidad municipal estará sometido al poder de dirección y organización de las mismas en todo ámbito y orden legalmente establecidos. Estas entidades tendrán todos los derechos y deberes inherentes a la calidad de empresario y serán las únicas responsables del cumplimiento de cuantas disposiciones legales resulten de aplicación, en especial en materia tributaria, de contratación, seguridad social, integración social de personas con discapacidad y prevención de riesgos laborales.

2. En ningún caso el personal de las entidades de certificación de conformidad municipal tendrá vinculación jurídico-laboral con los ayuntamientos para los que realice funciones de colaboración o sus organismos públicos. Por tanto, dicho personal no podrá alegar derecho alguno, ni exigir a los ayuntamientos o a sus organismos públicos responsabilidades de ninguna clase, aún en el supuesto de que las medidas que adopte la entidad estén vinculadas a la relación jurídica que, en su caso, mantenga con aquellos.

Artículo 39. Funciones

Las entidades de certificación de conformidad municipal, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, deben desarrollar las siguientes funciones:

a) Certificación de la conformidad con la normativa aplicable en el ámbito municipal de las instalaciones, establecimientos, actividades y obras destinadas a una actividad económica que vayan a ser objeto de comunicación previa o de solicitud de licencia ante la Administración municipal.

b) Colaboración en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos, actividades y obras destinadas a una actividad económica.

c) Control periódico de la conformidad de las instalaciones, establecimientos, actividades y edificaciones o construcciones destinadas a una actividad económica con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

CAPÍTULO II
Requisitos, comunicación previa y registro

Artículo 40. Requisitos

1. Las entidades que deseen actuar como entidades de certificación de conformidad municipal deben tener personalidad jurídica y plena capacidad de obrar según las normas del ordenamiento jurídico que les resulten de aplicación.

2. Asimismo, deben disponer de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizar las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Se presumirá que disponen de dichos recursos si justifican el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con una acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para las actividades de evaluación. Los organismos que vayan a llevar a cabo la actividad de control deberán obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen, los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/1993.

b) Haber constituido como garantía patrimonial un seguro de responsabilidad civil de 1.000.000 €, de acuerdo con la legislación aplicable, que deberá incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales. En la cobertura del seguro contratado se incluirán, por lo menos, todos los factores de riesgo asociados a las actividades objeto de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Esta cantidad podrá actualizarse anualmente por orden de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

c) Que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control esté en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado o, en su caso, máster, en Arquitectura, Ingeniería y Derecho, o sus equivalentes en el sistema anterior de titulaciones universitarias.

d) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiese afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.

Artículo 41. Comunicación previa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 36, las entidades que deseen actuar como entidades de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deben presentar una comunicación previa al inicio de su actividad ante la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. La comunicación previa contendrá los siguientes datos y documentos:

a) Datos identificativos de la entidad y de quien la represente, así como una dirección a los efectos de notificaciones.

b) Escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

c) Certificado de la acreditación a la que hace referencia la letra a) del apartado segundo del artículo anterior.

d) Justificante de la constitución del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia la letra b) del apartado segundo del artículo anterior.

e) Declaración indicando el personal técnico del que disponga la entidad, en la que se justifiquen los extremos a los que hace referencia la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.

f) Copia de las titulaciones universitarias, sólo en el caso de no autorizar su consulta (anexo IV, declaración del personal técnico).

3. El modelo para la comunicación previa se establece en el anexo III.

4. La presentación de la comunicación previa se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las comunicaciones previas será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

5. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

6. La documentación complementaria se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

7. La sede electrónica de la Administración autonómica tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 42. Efectos

1. Una vez presentada la comunicación previa prevista en el artículo anterior, la entidad podrá iniciar su actividad como entidad de certificación de conformidad municipal, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de la consellería competente en materia de seguridad industrial. Estas facultades se ejercerán en los términos establecidos en los artículos 15 y 16, y las referencias a los ayuntamientos y a sus órganos deben entenderse sustituidas por la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. La presentación de la comunicación previa comportará la inscripción de oficio de la entidad en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 43. Plazo de vigencia y revisión

1. La eficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo tiene carácter indefinido en tanto las entidades de certificación de conformidad municipal mantengan los requisitos establecidos en el artículo 40.

2. Al efecto de la comprobación de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de certificación de conformidad municipal justificarán cada tres años ante la consellería competente en materia de seguridad industrial el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado segundo del artículo 40, presentando la correspondiente documentación actualizada.

3. En todo caso, las entidades de certificación de conformidad municipal están obligadas a poner en conocimiento de la consellería competente en materia de seguridad industrial cualquier variación en los requisitos cuyo cumplimiento se justificó en la comunicación previa al inicio de su actividad o en las revisiones periódicas previstas en el apartado anterior y que pueda afectar a la eficacia de la misma.

Artículo 44. Causas de ineficacia

1. Son causas de ineficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo:

a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos para actuar como entidad de certificación de conformidad municipal recogidos en el apartado segundo del artículo 40.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

c) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad de certificación de conformidad municipal.

2. A los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, se entenderá por inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17.

3. A pesar de lo dispuesto en la letra c) del apartado primero, en los casos de extinción de la personalidad jurídica de las entidades de certificación de conformidad municipal por fusión con otra u otras entidades, la comunicación previa mantendrá su eficacia, y se pasará a considerar titular de la actividad a la nueva entidad, siempre que este cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de seguridad industrial a efectos de control y de modificación de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de las entidades de certificación de conformidad municipal o de la rama de actividad relativa al objeto de la comunicación previa, esta mantendrá su eficacia siempre que la entidad que asuma la actividad mantenga los requisitos exigidos por este reglamento para el ejercicio de la misma y el cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de seguridad industrial.

4. La ineficacia por las causas recogidas en las letras a) y b) del apartado primero se declarará después de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 18, y las referencias a los ayuntamientos y a sus órganos deben entenderse sustituidas por la consellería competente en materia de seguridad industrial.

5. En el caso de las entidades que colaboren en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección, la ineficacia de la comunicación previa comporta las obligaciones de comunicar dicha circunstancia al ayuntamiento o ayuntamientos con los que se colaborase y de presentar copia de todos los archivos y registros relacionados con la actividad desarrollada en los últimos cinco años.

Artículo 45. Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se crea el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. El Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá carácter público. Se garantizará a los ayuntamientos el acceso inmediato por medios electrónicos al Registro al efecto de comprobación de los datos de inscripción de las entidades que emitan certificados de conformidad que se hagan valer ante ellos o colaboren en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección.

3. En el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia serán inscritas de oficio las entidades de certificación de conformidad municipal que presenten comunicación previa al inicio de su actividad ante la consellería competente en materia de seguridad industrial. En las inscripciones se harán constar los datos identificativos de cada entidad, las eventuales modificaciones de la habilitación administrativa con la que cuenten para el ejercicio de su actividad y, en su caso, la pérdida de eficacia de la misma, así como todos los demás datos que se establezcan reglamentariamente.

4. El régimen de organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará por orden de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 46. Constancia de la inscripción en el Registro

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal harán constar en los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y en las comunicaciones con la Administración a referencia de su inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los organismos de certificación que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sustituirán la referencia de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia por la referencia del registro equivalente en el que, en su caso, estén inscritas. De no estar inscritas en ningún registro, por no exigirlo la normativa del lugar donde estén establecidas, adjuntarán a los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y las comunicaciones con la Administración una declaración responsable en la que conste la referencia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad y el alcance de la misma.

CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 47. Competencias municipales

1. Para el mejor desarrollo de sus funciones, las entidades de certificación de conformidad municipal podrán solicitar del ayuntamiento correspondiente la emisión de criterios interpretativos, en relación con la aplicación de las determinaciones de la normativa municipal vigente.

2. En todo supuesto y momento de la tramitación, por instancia de las personas interesadas o del ayuntamiento correspondiente, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico o jurídico debidamente motivado en relación con las actuaciones verificadas por las entidades de certificación de conformidad municipal, lo cual, en caso de contradicción, prevalecerá sobre lo emitido por éstas.

3. Los ayuntamientos podrán, en cualquier momento, requerir información sobre las actuaciones en las que intervengan las entidades de certificación de conformidad municipal y la remisión de cuanta documentación estimen necesaria en el campo de su relación.

4. La actuación de las entidades de certificación de conformidad municipal en ningún caso sustituirá las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.

Artículo 48. Modelos de documentación e integración de medios electrónicos

1. Los ayuntamientos podrán aprobar modelos de los documentos que tengan que emitir las entidades de certificación de conformidad municipal en el ejercicio de sus distintas funciones, en especial, certificados de conformidad, actas de control, informes de control, dictámenes y certificados de control periódico, así como cuantos resulten de las actuaciones que desarrollen en el marco de la normativa reguladora. Dichos modelos deberán estar disponibles en la sede electrónica municipal.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal integrarán en su funcionamiento los medios electrónicos, posibilitando la presentación de los documentos que emitan en el ejercicio de sus funciones a través del portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales, según las condiciones de interoperabilidad establecidas en cada momento.

3. En las certificaciones de conformidad, certificados, actas, informes y dictámenes emitidos por las entidades de certificación de conformidad municipal deberá identificarse la entidad que lo expide, y deberán estar firmadas por el personal técnico competente en la materia directamente responsable de la actuación.

Artículo 49. Régimen de responsabilidad

Las entidades de certificación de conformidad municipal son las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Sección 2ª. Función de certificación de conformidad

Artículo 50. Objeto

1. La función de certificación de conformidad tiene por objeto la verificación de la conformidad a la normativa aplicable en el ámbito municipal de las instalaciones, establecimientos, actividades u obras que vayan a ser objeto de comunicación previa o de solicitud de licencia ante la Administración municipal.

2. Las personas interesadas en presentar una comunicación previa o una solicitud de licencia ante la Administración municipal en el ámbito de aplicación de este reglamento pueden dirigirse a la entidad de su elección, dentro de las que estén habilitadas para desarrollar actuaciones de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de solicitar la realización de la función de certificación de conformidad respecto de la instalación, establecimiento, actividad u obra que vaya a ser objeto de la comunicación previa o de la solicitud de licencia.

3. La relación entre las personas que soliciten la realización de la función de certificación de conformidad y las entidades de certificación de conformidad municipal estará sujeta al derecho privado.

Artículo 51. Certificado de conformidad

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal declararán, en su caso, la conformidad de la instalación, establecimiento, actividad u obra con la normativa aplicable en el ámbito municipal mediante un certificado de conformidad, que tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la entidad que lo expide.

b) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra sobre la que se emite el certificado.

c) Identificación de la comunicación previa o del expediente de solicitud de licencia en la que se integra.

d) Indicación de la normativa de aplicación.

e) Adecuación de la comunicación previa o de la solicitud de licencia a las normas generales, sectoriales, urbanísticas y técnicas que resulten de aplicación a la misma.

2. En el supuesto de que la normativa aplicable exija autorizaciones o informes sectoriales preceptivos, la entidad de certificación de conformidad municipal podrá solicitar la emisión de los mismos con carácter previo a la emisión del certificado de conformidad, previa autorización de la persona interesada según los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 52. Presentación

1. La persona interesada puede presentar el certificado de conformidad con la comunicación previa o la solicitud de licencia en los términos establecidos por este reglamento.

2. Asimismo, la persona interesada puede autorizar, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, a la entidad de certificación de conformidad municipal para que presente ante el ayuntamiento la correspondiente comunicación previa o solicitud de licencia, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación. En este caso, cada uno de los documentos que se adjunten con la comunicación previa o la solicitud de licencia deberán presentarse debidamente diligenciados por la entidad con el número del certificado de conformidad.

Artículo 53. Efectos

1. Una vez presentado ante el ayuntamiento y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, sustituye a todos los efectos la responsabilidad de la persona titular de la instalación, actividad, establecimiento u obra en relación con la conformidad de estos con la normativa aplicable en el ámbito municipal por la responsabilidad de la entidad que emitió la certificación.

2. A pesar de lo previsto en el apartado anterior, la realización por la persona titular de la instalación, actividad, establecimiento u obra de modificaciones en las condiciones de éste o la alteración de sus elementos con posterioridad a la emisión del certificado de conformidad, sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido, eximirá de responsabilidad a la entidad de certificación de conformidad municipal respecto de los aspectos objeto de modificación o alteración.

3. El contenido de los certificados de conformidad no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos municipales ni para los órganos municipales con competencia en la materia.

4. La presentación con las comunicaciones previas o las solicitudes de licencia de certificados de conformidad no implicará en ningún caso una tramitación preferente respecto de aquellas comunicaciones previas o solicitudes de licencia que no los presenten.

Sección 3ª. Funciones de colaboración con la Administración municipal

Artículo 54. Objeto

1. Las funciones de colaboración con la Administración municipal tienen por objeto la asistencia técnica a los ayuntamientos para el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos, actividades y obras.

2. La funciones de colaboración se insertarán en el marco de las actuaciones municipales de inspección y control posterior previstas en el artículo 16 y concordantes de este reglamento, sin perjuicio de las potestades de la Administración municipal para comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se deriven de las instalaciones, establecimientos, actividades y obras objeto de inspección y control.

Artículo 55. Instrumentación de la colaboración

La colaboración de las entidades de certificación de conformidad municipal con los ayuntamientos se instrumentará a través de las distintas fórmulas previstas por el ordenamiento jurídico según la naturaleza jurídica de cada entidad. Cuando resulte de aplicación la legislación de contratación del sector público, los pliegos y el documento que formalice el contrato recogerán las condiciones de desarrollo de las actuaciones requeridas de la entidad, al efecto de determinar el alcance de la colaboración.

Artículo 56. Documentación de las funciones de colaboración

Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán las funciones de colaboración que realicen para los ayuntamientos mediante actas, informes y dictámenes que podrán ser asumidos por la Administración municipal sin perjuicio de sus competencias.

Artículo 57. Actas e informes

1. La realización de las visitas de comprobación que, en ejercicio de las funciones de colaboración, realicen las entidades de certificación de conformidad municipal se documentará mediante la expedición de la correspondiente acta, en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra.

b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.

c) Fecha de realización del control e identificación de las personas que lo efectúan.

d) Descripción de las actuaciones y comprobaciones practicadas durante la visita a la instalación, establecimiento, actividad u obra con la finalidad de establecer la conformidad del mismo con la comunicación previa o la licencia vigente.

e) Descripción, en su caso, de las modificaciones que se observen en la instalación, establecimiento, actividad u obra, respecto de la documentación técnica presentada junto con la comunicación previa o de los términos de concesión de la licencia vigente.

f) Incumplimientos de la normativa en vigor que, en su caso, se detecten como consecuencia de las comprobaciones efectuadas.

g) Incidencias producidas durante la actuación de control.

h) Manifestaciones realizadas por la persona titular de la actividad, siempre que solicite su constancia.

i) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se negasen a la firma.

j) Indicaciones que, de considerarlo oportuno, efectúe la entidad para la subsanación de los incumplimientos detectados.

2. Con el acta podrá presentarse también un reportaje fotográfico de la instalación, establecimiento, actividad u obra objeto de la comprobación.

3. En aquellos supuestos en los que así venga establecido por la normativa o se considere oportuno, junto con el acta o por requerimiento del ayuntamiento podrá presentarse un informe de valoración sobre las incidencias detectadas durante la visita de comprobación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, las actas e informes emitidos por las entidades de certificación de conformidad municipal en ejecución de las funciones de colaboración podrán incorporarse al procedimiento sancionador, y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.

Artículo 58. Dictámenes

1. En el marco de las funciones de colaboración, los ayuntamientos pueden solicitar de las entidades de certificación de conformidad municipal la emisión de dictámenes.

2. Los dictámenes pueden tener carácter técnico o jurídico e insertarse en un expediente en tramitación o pronunciarse genéricamente sobre las cuestiones que demande el ayuntamiento.

Artículo 59. Procedimiento de inspección y control con intervención de las entidades colaboradoras

La constatación, como resultado de las funciones de colaboración desarrolladas por las entidades de certificación de conformidad municipal, de deficiencias en el ejercicio de una actividad o en las condiciones de una instalación, establecimiento, actividad u obra activará el procedimiento de control posterior previsto en el artículo 16 y concordantes de este reglamento, que será tramitado por los servicios municipales, sin perjuicio de la colaboración que corresponda a la entidad.

La entidad colaboradora comunicará al ayuntamiento con carácter inmediato los incumplimientos detectados, al efecto de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares que procedan y de los correspondientes procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador, así como de cuantas medidas resulten oportunas.

Sección 4ª. Función de control periódico de conformidad

Artículo 60. Objeto

1. La función de control periódico de conformidad tiene por objeto la comprobación de la conformidad de las instalaciones, establecimientos, actividades, edificaciones o construcciones con la normativa aplicable en el ámbito municipal, con los requerimientos legales aplicables y, específicamente, con los requerimientos establecidos en la comunicación previa o licencia, en los plazos y condiciones que se establezcan por la normativa reguladora del mismo.

2. El establecimiento del control periódico podrá recogerse en el correspondiente plan de inspección municipal, teniendo carácter prioritario en su ejecución respecto a actividades que tengan incidencia ambiental, en la seguridad de las personas o elevada afluencia de público.

3. En aquellos casos en los que la normativa aplicable prevea un régimen de control periódico de conformidad de competencia municipal de instalaciones, establecimientos, actividades, edificaciones o construcciones, las personas titulares de estos podrán dirigirse a la entidad de su elección, dentro de las que estén habilitadas para realizar actuaciones de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de solicitar la realización de la función de control periódico de conformidad respecto de la instalación, establecimiento, actividad, edificación o construcción sujeto al mismo.

4. La relación entre las personas que soliciten la realización de la función de control periódico de conformidad y las entidades de certificación de conformidad municipal estará sujeta al derecho privado.

Artículo 61. Documentación de la función de control periódico de conformidad

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán sus actuaciones de control periódico de la conformidad mediante certificados, actas e informes que entregarán a la persona solicitante o directamente al ayuntamiento competente, según lo que establezca la normativa sectorial o la ordenanza municipal que regule el correspondiente régimen de control.

2. Las entidades de certificación son las únicas responsables frente al ayuntamiento competente del contenido de sus certificados, actas e informes de control periódico, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para las personas titulares de las instalaciones, actividades, establecimientos, construcciones o edificaciones.

Artículo 62. Realización del control periódico de conformidad

1. Para la realización de la función de control periódico de conformidad, las entidades de certificación de conformidad municipal realizarán visitas de comprobación a las instalaciones, actividades, establecimientos, construcciones o edificaciones, que deberán ser documentadas en las correspondientes actas.

2. El resultado del control periódico de conformidad puede ser favorable, con deficiencias o desfavorable.

3. Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán el resultado favorable del control periódico de conformidad mediante un certificado de control periódico, en el que se declarará el cumplimiento de las condiciones de la comunicación previa o licencia, así como cuantos extremos vengan exigidos por la normativa de aplicación.

El certificado de control periódico será presentado ante el ayuntamiento competente en el plazo máximo de cinco días a contar desde la finalización del control, de no establecer otro plazo la normativa aplicable, y siempre dentro de los plazos legales fijados para la realización del mismo.

4. En caso de que como resultado de las actuaciones de comprobación la entidad de certificación de conformidad municipal no pudiese emitir certificado de control periódico favorable, redactará un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, proponiendo su consideración como desfavorable o con deficiencias.

De no preverse en la legislación sectorial un procedimiento específico, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 16 de este reglamento. En la tramitación del procedimiento podrá recabarse de la entidad la emisión de informes aclaratorios o justificativos de las condiciones de ejercicio de la instalación, actividad, establecimiento, construcción o edificación.

CAPÍTULO IV
Obligaciones y control

Artículo 63. Obligaciones

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones generales:

a) Justificar ante la consellería competente en materia de seguridad industrial con la periodicidad establecida en el apartado segundo del artículo 43 el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado segundo del artículo 40 y poner en conocimiento de dicho órgano cualquier variación en los mismos que pueda afectar a la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para el ejercicio de su actividad.

b) Realizar sus funciones adecuadamente, constatando los hechos y aplicando las normas técnicas o reglamentarias relevantes en cada actuación con la debida diligencia.

c) No subcontratar las actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones. No se considera subcontratación, la contratación de ensayos en apoyo a la inspección. Estos ensayos deberán ser emitidos por una entidad acreditada conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

d) Entregar en los plazos a los que se hubieran comprometido o que establezca la normativa aplicable las certificaciones, actas, informes y dictámenes en los que documenten sus actuaciones.

e) Cumplir las previsiones en materia de incompatibilidades que establece el artículo siguiente.

f) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones.

g) Someterse en todo momento al control e inspección de la Administración municipal y de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

h) Las demás que les impongan este reglamento y la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Además, las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones específicas frente al ayuntamiento o ayuntamientos para los que realicen funciones de colaboración en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección:

a) Cumplir las instrucciones técnicas municipales y los protocolos técnicos de actuación aprobados por el ayuntamiento.

b) Comunicar al ayuntamiento los hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción administrativa con ocasión de la realización de las funciones de colaboración.

c) Registrar y conservar por un período de cinco años las actas, informes y dictámenes emitidos en el ámbito territorial del municipio, garantizando su constancia y autenticidad.

d) Comunicar al ayuntamiento la pérdida de la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para ejercer su actividad o cualquier modificación que afecte al alcance de la misma.

e) Presentar en el ayuntamiento copia de todos los archivos y registros relacionados con las funciones de colaboración desarrolladas en los últimos cinco años en el término municipal, en el caso de pérdida de la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad.

f) Las demás que les impongan las ordenanzas municipales que regulen las actuaciones de comprobación e inspección con las que colaboren.

3. Con respecto a las personas usuarias de sus servicios, las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones específicas:

a) Mantener actualizada en todo momento la información que deban suministrar a las personas usuarias.

b) Suministrar información, sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales exigibles de la actuación pretendida por las personas usuarias.

c) Comunicar la existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan su actuación inviable en el marco normativo aplicable.

d) Informar sobre el estado de tramitación de la certificación de conformidad o de control periódico de conformidad y sobre las funciones de colaboración en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección que realicen.

e) Disponer de sistemas de atención al público, sean presenciales o electrónicos, y de resolución de las reclamaciones que las personas que ostenten un interés legítimo puedan presentar contra sus actuaciones.

f) Las demás que imponga la normativa de protección de los consumidores y usuarios a las entidades que presten servicios profesionales al público.

Artículo 64. Prohibiciones e incompatibilidades

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal no podrán ejercer sus funciones en relación con las instalaciones, establecimientos y actividades que sean titularidad de las siguientes personas:

a) Las personas que ocupen o hubieran ocupado en los últimos dos años puestos directivos en la entidad, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que ostenten la representación legal.

b) Las personas que presten o hubieran prestado en los últimos dos años servicios para la entidad como personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que ostenten la representación legal.

c) Las personas jurídicas de las que sean administradoras las personas indicadas en los dos apartados anteriores.

d) Las personas jurídicas a las que esté vinculada organizativamente la entidad o con las que mantenga cualquier tipo de relación de dependencia, o la hubiera mantenido en los últimos dos años.

e) Las personas naturales o jurídicas para las que la entidad preste o hubiera prestado en los últimos dos años servicios distintos a los de certificación, verificación, inspección y control.

f) Las personas naturales o jurídicas para las que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control preste o hubiera prestado en los últimos dos años servicios profesionales distintos a los de certificación, verificación, inspección y control que realizan a través de la entidad.

2. Asimismo, la emisión de un certificado de conformidad con la normativa aplicable en el ámbito municipal de una instalación, establecimiento o actividad es incompatible con la colaboración con la Administración municipal en el ejercicio de sus competencias de comprobación e inspección sobre esa misma instalación, establecimiento o actividad.

3. Las entidades de certificación de conformidad municipal no podrán tener relación directa ni tener implicación en la elaboración de proyectos técnicos de obras, memorias y documentación técnica de instalaciones, ni con la dirección ni ejecución de las obras que se desprendan de dichos proyectos técnicos, necesarios e imprescindibles para la obtención de licencia urbanística o para la presentación de una comunicación previa.

Artículo 65. Control e inspección

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. En caso de que los ayuntamientos detecten en ejercicio de las facultades de control e inspección previstas en el apartado anterior incumplimientos por parte de las entidades de certificación de conformidad municipal de las obligaciones establecidas en el artículo 63 o de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en el artículo 64, lo pondrán en conocimiento de la consellería competente en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de las medidas que ellos mismos puedan adoptar en el ámbito de sus competencias. Junto con la correspondiente comunicación deberán presentar cuantos documentos o testimonios resulten oportunos para la correcta tramitación, en su caso, del expediente sancionador.

Artículo 66. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal

1. Cualquier persona que ostente un interés legítimo puede reclamar contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal que impliquen un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63.

2. La reclamación se presentará ante la propia entidad, que estará obligada a darle una respuesta expresa en el plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la reclamación sea desestimada por la entidad o no responda en el plazo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá elevarla a la consellería competente en materia de seguridad industrial.

4. Elevada la reclamación a la consellería, esta dará a la entidad interesada un plazo de diez días para que formule sus alegaciones y, después de realizar los actos de instrucción que sean precisos, notificará la resolución de la reclamación a la persona que la presentase y a la entidad en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se realizase la notificación a la persona reclamante, la reclamación podrá entenderse desestimada.

5. La resolución de la reclamación declarará si se aprecia o no el incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones. En caso de que se aprecie el incumplimiento, la resolución adoptará las medidas necesarias para su corrección. Las medidas correctoras son independientes de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, que se deberán exigir a través del correspondiente procedimiento sancionador, así como de las indemnizaciones que las personas interesadas eventualmente puedan reclamar a la entidad por los daños y pérdidas provocados por el incumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO V
Normas subsidiarias de aplicación a los ayuntamientos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 67. Objeto

1. Estas normas subsidiarias tienen por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de este Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (RIAE), que será de aplicación directa en aquellos ayuntamientos que no tengan en vigor la ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos prevista en el artículo 4.

2. En los ayuntamientos que tengan en vigor la ordenanza mencionada en el apartado anterior, estas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquella pueda presentar.

Artículo 68. Ámbito de aplicación

Estas normas se aplican:

a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el término municipal y a la apertura de los establecimientos dedicados a este tipo de actividades.

b) A la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en el término municipal y a la apertura de los establecimientos públicos dedicados a este tipo de actividades.

Artículo 69. Medios de intervención administrativa

El ayuntamiento puede intervenir en la actividad de la ciudadanía a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo, sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación de aplicación.

c) Sometimiento a comunicación previa de conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, al efecto de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa reguladora.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

Artículo 70. Definiciones

Al efecto de la aplicación de estas normas se entiende por:

a) Comunicación previa: el acto jurídico de una persona particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación y faculta a la Administración para verificar la conformidad de los datos recogidos en ella.

b) Procedimiento de verificación: el procedimiento municipal de comprobación formal de los datos recogidos en la comunicación previa y de integridad documental respecto de aquellos documentos que deben presentarse junto con la misma en los términos legalmente establecidos.

c) Procedimiento de control posterior: el procedimiento municipal de inspección de actividades y establecimientos para determinar la adecuación de la actividad o el establecimiento a la comunicación previa presentada y a la normativa aplicable y el cumplimiento de los requisitos materiales a los que se encuentran sujetos.

d) Procedimiento de declaración de ineficacia: el procedimiento municipal incoado para la determinación de la eficacia de la comunicación previa presentada ante el incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad, inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, respecto de los datos, manifestaciones o documentos aportados con la comunicación previa, o ante el error en la presentación de comunicación previa cuando el ayuntamiento no fuese competente para recibirla o la actividad o el establecimiento estuviese sujeta a otro medio de intervención administrativa.

e) Acta de comprobación: el documento de naturaleza pública que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa.

Artículo 71. Autorizaciones sectoriales

En las actuaciones que, estando sujetas a la intervención municipal, precisen, además, de autorización o comunicación a otra Administración conforme a la normativa sectorial de aplicación, dicha autorización o comunicación deberá presentarse o justificarse su presentación por la persona interesada. En el caso de no contar con dicha autorización o no haberse presentado la correspondiente comunicación, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 12, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

Artículo 72. Servicios de asesoramiento e información

1. Los servicios municipales informarán, asesorarán y orientarán de manera individualizada a las personas interesadas sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales que se pudiesen derivar en relación con las instalaciones, actividades, establecimientos u obras que se pretendan llevar a cabo en el término municipal.

2. Para garantizar dicha obligación se establecerán dentro de la organización y funcionamiento municipal los procedimientos de información general y atención ciudadana, según lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas del régimen local.

Artículo 73. Consulta previa

1. Para garantizar la adecuada presentación de la comunicación previa regulada en estas normas, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito para el inicio de una determinada actividad, así como para la apertura de un determinado establecimiento y de los trámites y procedimientos a desarrollar, en su caso.

2. La consulta será contestada en el plazo máximo de tres meses y para su adecuada emisión, junto con la solicitud, deberán presentarse cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.

Artículo 74. Instrucciones técnicas de aplicación

1. De surgir discrepancias de interpretación entre los distintos servicios municipales sobre el régimen aplicable a los actos y actividades regulados en estas normas, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, dando traslado del documento para su posterior tramitación.

3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

4. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos los servicios municipales desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán notificados a los diferentes servicios municipales e insertados en la sede electrónica municipal.

CAPÍTULO II
Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos
dedicados a las mismas. Comunicaciones previas

Artículo 75. Presentación

1. La presentación de la comunicación previa debe realizarse en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y demás normativa reglamentaria de desarrollo, sin perjuicio de la determinación en las presentes normas de documentación complementaria a presentar junto con la misma.

2. La documentación referida en el apartado anterior puede ser presentada en cualquiera de los registros y oficinas recogidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 76. Efectos

1. La presentación de una comunicación previa, que cumpla los requisitos establecidos en la regulación vigente, habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refiera o la fecha que se señale expresamente por la persona interesada en la misma.

La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.

2. La presentación de una comunicación previa produce efectos entre la persona titular de la actividad o el establecimiento y el ayuntamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. En ningún caso altera las situaciones jurídicas privadas entre aquella y las demás personas.

Artículo 77. Cambios de titularidad de la actividad o del establecimiento

1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento deberá comunicarse por escrito al ayuntamiento en los términos señalados en el siguiente apartado.

2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubieran tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.

3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

Artículo 78. Procedimiento de verificación

1. El control ejercido a través del procedimiento de verificación, tal y como se define en el artículo 4, no prejuzgará el cumplimiento material de los requisitos exigidos para el acceso a la actividad de servicios, así como la adecuación del establecimiento físico a la normativa aplicable, ni limitará las potestades administrativas de inspección, control y sanción, así como cuantas resulten atribuidas al ayuntamiento por la normativa de aplicación.

2. La presentación de la comunicación previa comportará el examen de los siguientes extremos:

a) La competencia de la Administración para la recepción de la comunicación.

b) La adecuación del medio de intervención utilizado para la actividad o establecimiento objeto de la comunicación.

c) La integridad documental de la comunicación previa, desde un punto de vista formal, de inclusión de cuantos datos y documentos vengan exigidos por la normativa.

3. Cuando del examen formal de la documentación resultase que es incompleta, errónea o incorrecta, se comunicará a la persona interesada otorgándole a tal efecto un plazo mínimo de diez días para su subsanación. El requerimiento, que señalará los concretos incumplimientos o deficiencias detectados, podrá comportar la adopción de medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Dicho requerimiento advertirá de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada si transcurriese el plazo afectado sin subsanar las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles que se pudiesen derivar.

5. En el supuesto de haberse adoptado medidas provisionales de suspensión de la actividad, la presentación de la correspondiente subsanación y la resolución administrativa que ponga fin a estas medidas permitirá la reanudación de la actividad.

6. En el caso de detectarse deficiencias insubsanables en la documentación presentada, se incoará el correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.

Artículo 79. Error en la calificación del documento

1. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos exigidos por la normativa aplicable.

2. La presentación de comunicación previa para el ejercicio de actividades o apertura de establecimientos sujetos a licencia previa dará lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 80. Informes municipales

A la vista de la documentación presentada, los servicios municipales emitirán los informes técnicos y jurídicos conforme a la normativa aplicable.

Artículo 81. Subrogación de la persona titular

Durante la tramitación del procedimiento podrá producirse la subrogación de nueva persona titular del establecimiento o de la actividad, siempre que se acredite la conformidad de la persona titular inicial. La tramitación del expediente continuará a nombre de la nueva persona titular, en el estado de tramitación en el que se encontraba en el momento de producirse la subrogación.

CAPÍTULO III
Inspección y control posterior

Sección 1ª. Actuaciones de inspección y control posterior

Artículo 82. Ámbito de aplicación

1. Todas las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas quedan sujetas a la acción inspectora municipal, que puede ser ejercida en cualquier momento. A tal efecto, el ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación de aplicación. Estará facultado para investigar e inspeccionar las instalaciones, establecimientos, obras y actividades con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y la adecuación a la normativa vigente y cuantos requisitos correspondan, en el marco de la documentación presentada junto con la comunicación previa.

2. El personal municipal adscrito a la inspección y vigilancia de actividades y establecimientos, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y disfrutará del estatuto recogido en la legislación urbanística.

3. Las personas interesadas tienen el deber de cooperación para la comprobación de la adecuación de las obras y actividades a la normativa aplicable.

4. Las actuaciones de comprobación e inspección, así como de vigilancia y control, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sectorial, así como a las prescripciones de estas normas. A pesar de lo anterior, en el marco de las competencias municipales podrá requerirse, en cualquier momento, la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los extremos cuyo cumplimiento resulte exigible de acuerdo con la normativa de aplicación.

El control realizado posteriormente a la presentación de la comunicación previa se llevará a cabo por los servicios municipales en la manera que determine el Plan de inspección aprobado por el ayuntamiento, sin perjuicio de la utilización de medios de colaboración pública, a través de fórmulas de colaboración interadministrativa, o de medios de colaboración privada, a través de las entidades de certificación de conformidad municipal.

5. La realización de visitas de inspección de la actividad comporta la obligación de redactar un acta de comprobación, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, de los correspondientes expedientes sancionadores o de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Artículo 83. Plan de inspección

El ayuntamiento aprobará, con la periodicidad que se señale y, en todo caso, con carácter bianual, el plan de inspección. El plan será elaborado por el departamento correspondiente con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones previstas en estas normas. Su objeto y conclusiones tienen carácter público, y la concreción de la programación será reservada.

En todo caso, así como en ausencia de planes de inspección, la inspección actuará de manera preferente en los siguientes supuestos:

a) Ante denuncias de particulares.

b) En los expedientes referidos a las actividades y establecimientos que fuesen objeto de procedimientos sancionadores.

c) Ante situaciones de riesgo grave para el medio ambiente, seguridad, salubridad y, con carácter general, para las personas o los bienes.

Artículo 84. Inicio del procedimiento de inspección

El procedimiento de inspección y control posterior puede iniciarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Denuncia de los servicios municipales.

b) Denuncia de terceros.

c) De conformidad con el plan de inspección municipal.

Artículo 85. Acta de comprobación

1. Las actas de comprobación, configuradas como documento que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa, se expedirán por duplicado y serán firmadas por el personal inspector y, en su caso, por las personas ante las que se expidan. La aportación de copia del acta equivale a su notificación.

2. Las actas se redactarán siguiendo los modelos normalizados que a tal efecto se aprueben por resolución del órgano competente.

Artículo 86. Contenido del acta de comprobación

1. La expedición de la correspondiente acta de comprobación debe contar, por lo menos, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del establecimiento o actividad.

b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.

c) Fecha de realización del control e identificación de las personas que efectúan el control.

d) Descripción de las actuaciones practicadas.

e) Descripción, en su caso, de las modificaciones que se observen en las instalaciones, procesos y actividades respecto de la documentación técnica presentada junto con la comunicación previa.

f) Incumplimientos de la normativa en vigor que se detecten como consecuencia de la inspección.

g) Incidencias producidas durante la actuación de control.

h) Manifestaciones realizadas por la persona titular de la actividad, siempre que solicite su constancia.

i) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se negasen a la firma.

Podrá presentarse también un reportaje fotográfico del local inspeccionado.

2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así se hubiese reconocido expresamente en el acta.

3. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, pueden anexionarse a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación puede llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

Artículo 87. Resultados del control posterior

1. Efectuadas las actuaciones de inspección en el marco del procedimiento de control posterior, los servicios municipales emitirán informe, que podrá ser:

a) Favorable, como consecuencia de la comprobación de la corrección de la documentación técnica y el ajuste de la actividad a la misma.

b) Con deficiencias, cuando de las deficiencias observadas a resultas del acta de inspección y, en su caso, de los informes técnicos que se emitan, se derive la existencia de incumplimientos normativos corregibles mediante la imposición de condiciones para adaptar, completar o eliminar aspectos que no requieran de la elaboración de nueva documentación técnica o cuando, de requerirla, las mismas no comporten una modificación sustancial, en los términos establecidos en la legislación de aplicación.

Transcurrido el plazo de enmienda se realizará nueva visita de inspección de la que se levantará la correspondiente acta en la que se determinará la corrección de las condiciones de la actividad y, en consecuencia, se dictará resolución administrativa que declare conforme el control posterior de la actividad. El plazo concedido puede ser objeto de ampliación en los términos recogidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Desfavorable, cuando, como consecuencia de los informes técnicos emitidos, se ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos normativos que excedan de lo señalado en la letra anterior.

En este caso se notificará el resultado del control a la persona interesada, indicándole que deberá abstenerse de ejecutar la actuación comunicada y concediéndole un plazo de diez días con carácter previo a la declaración de ineficacia de la comunicación. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y sancionadora.

La suspensión de naturaleza cautelar de la actividad, en su condición de acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en la vía administrativa como en la judicial.

2. La finalización del procedimiento de control posterior se realizará por resolución administrativa del órgano competente, que debe ser notificada a la persona titular de la actividad o del establecimiento. La resolución recogerá el resultado del control efectuado, así como la imposición de las medidas correctoras derivadas del mismo y la necesidad de iniciar, en su caso, el procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 88. Actuaciones de comprobación a instancia de parte

1. Las personas interesadas pueden solicitar del ayuntamiento la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento a efectos de la comprobación de la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. La persona solicitante deberá presentar en el ayuntamiento solicitud de comprobación en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación del establecimiento y actividad.

b) Identificación de la persona titular o, en su caso, responsable de la misma.

c) Referencia de la comunicación previa presentada para el inicio de la actividad.

3. Recibida la solicitud, el ayuntamiento deberá iniciar el correspondiente procedimiento de control posterior establecido en el artículo anterior, fijando la realización de las actuaciones de inspección en un plazo máximo de tres meses, de las que se levantará la correspondiente acta.

4. Como consecuencia de las visitas de inspección, el ayuntamiento dictará resolución en la que se establezca la conformidad o no del establecimiento o de la actividad con la actuación comunicada y, en su caso, la incoación de procedimiento de declaración de ineficacia, sin perjuicio de la deducción de cuantas responsabilidades resulten de la tramitación del expediente.

Artículo 89. Suspensión de la actividad

1. Toda actividad a la que hacen referencia estas normas puede ser suspendida, en aquellos supuestos de urgencia y gravedad, por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con la normativa de aplicación y estas normas.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere el apartado primero debe notificarse a la persona interesada y tiene carácter inmediatamente ejecutivo. No es preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

4. La suspensión cautelar de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial.

Artículo 90. Reposición de la legalidad

Si como resultado del control posterior resultase que la actividad u obra inspeccionada no tuviese cobertura en la comunicación previa presentada, la acción administrativa de reposición de la legalidad urbanística se ejercerá mediante los procedimientos establecidos en la legislación urbanística, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a las que hubiere lugar.

Sección 2ª. Régimen sancionador

Artículo 91. Procedimiento sancionador

1. El ayuntamiento, en el marco de la normativa de aplicación, es competente para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en el título III, capítulo V, de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. La potestad sancionadora se ejercerá al amparo de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en defecto de normativa urbanística o sectorial específica.

Artículo 92. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento sancionador, pueden adoptarse, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución y para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo los perjuicios derivados de la presunta infracción. Las medidas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas.

2. Asimismo, pueden adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación del procedimiento administrativo común, de conformidad con lo dispuesto en estas normas.

3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que corresponda.

Artículo 93. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos

1. El personal técnico firmante de las certificaciones o declaraciones que se presenten serán responsables de la exactitud y de la veracidad de los datos y determinaciones técnicas contenidos en ellas.

2. Las personas titulares y promotoras serán responsables durante el desarrollo de la actividad del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la documentación técnica conforme a la cual fueron concedidas las licencias o en la documentación técnica anexa a la comunicación previa, así como de la efectiva implantación y cumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración municipal u otra autoridad competente.

3. De ser responsables de las infracciones personas técnicas que requieran colegiación para su ejercicio profesional, los hechos se pondrán en conocimiento del correspondiente colegio profesional al efecto de la adopción de las medidas que se consideren procedentes.

Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem

1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente pondrá dicho hecho en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará la tramitación del procedimiento administrativo. A pesar de lo anterior, dicho procedimiento quedará interrumpido durante el tiempo que duren las diligencias penales, al efecto del plazo previsto para su conclusión.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos, sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

CAPÍTULO IV
Mejora y simplificación administrativa

Artículo 95. Modelos

El órgano municipal competente aprobará y mantendrá actualizados los modelos de solicitud de licencia y de comunicación previa, tanto en materia de actividades como las de naturaleza urbanística, que deberán ser publicados para su general conocimiento por lo menos en la página web municipal.

Artículo 96. Tramitación electrónica y ventanilla única de las actividades de servicios

1. El ayuntamiento deberá habilitar el correspondiente canal electrónico para garantizar a las personas interesadas la presentación y tramitación de la comunicación previa y la documentación exigida, así como las solicitudes de las licencias incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas.

2. Asimismo, el ayuntamiento garantizará, dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de su disponibilidad presupuestaria, que la ciudadanía pueda a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

3. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias e incorporará, en su respectivo ámbito, las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Artículo 97. Simplificación administrativa

1. Los trámites y procedimientos exigibles para el acceso a las actividades de servicios o la apertura de establecimientos deberán ser objeto de evaluación y rediseño en clave de simplificación y reducción de cargas administrativas.

2. A tal efecto, los procedimientos recogidos en estas normas podrán ser objeto de modificación para garantizar una menor intervención administrativa, y se debe garantizar la supresión de aquellos trámites:

a) Que estén duplicados.

b) Que supongan un coste excesivo para la persona que los deba realizar.

c) Que no sean claros.

d) Que no sean accesibles para la persona que los deba realizar.

e) Que, de manera injustificada, puedan implicar retrasos en el comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 98. Mejora en la calidad de los servicios

1. El ayuntamiento procurará implantar en los servicios encargados de la tramitación de las licencias y recepción de comunicaciones previas sistemas de mejora de la calidad de los servicios, evaluando y publicando periódicamente los resultados obtenidos.

2. Los servicios municipales referidos en el apartado anterior elaborarán estadísticas anuales que contengan datos referentes a dichas actuaciones y todas cuantas circunstancias puedan ser de interés al efecto de garantizar el libre acceso a las actividades de servicios. Las estadísticas serán objeto de publicidad mediante su inserción en la sede electrónica municipal.

3. En el caso de contar con la colaboración de entidades de certificación de conformidad municipal en las funciones de colaboración y control periódica, estas quedarán sujetas a las mismos obligaciones de calidad.

Artículo 99. Colaboración con otras administraciones públicas

Al efecto de garantizar el cumplimiento de las actividades recogidas en el presente capítulo, el ayuntamiento puede suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la diputación provincial o la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la utilización de otras fórmulas colaborativas que resulten adecuadas a dicha finalidad.

ANEXO I

Interpretación del tipo de industrias e instalaciones incluidas en los epígrafes de actividades del anexo a que hace referencia en el artículo 34 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos elaborados. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

Actividades del título III de la Ley 9/2013

Tipo de industrias e instalaciones incluidas

1. Instalaciones de combustión

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

Instalaciones industriales, distintas de las de uso doméstico, dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica…) mediante ciclos térmicos determinados.

2. Producción y transformación de metales

2.1. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad no superior a 2,5 toneladas por hora.

Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión primaria o secundaria, como por ejemplo:

– Obtención de arrabio en hornos altos.

– Obtención de acero en convertidores.

– Aprovechamiento y eliminación de escorias.

– Transformación directa de chatarra en acero en hornos eléctricos.

2.2. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminación en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de productos semielaborados o elaborados.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto no sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada no sea superior a 20 MW.

Instalaciones para la producción de piezas forjadas.
Se considerará la potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en todos los hornos.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento no superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión.

2.3. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas por día.

Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la fabricación de piezas, objetos o accesorios.

2.4. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluso la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión no superior a 4 toneladas para el plomo y el cadmio y no superior a 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas), mediante procesos en caliente.

2.5. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m³.

Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de estos tipos de tratamientos.
Para el cálculo de la capacidad de las cubetas se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación, excepto las cubetas de lavado.

3. Industrias minerales

3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias.

b) Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día.

Instalaciones dedicadas a la producción de clínker o de cemento, incluyendo las plantas de molienda de clínker para producción de cemento cuando aquella no forme parte integral de la instalación.

c) Producción de cal en hornos con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas diarias.

Instalaciones de fabricación de cal.

d) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas diarias.

Instalaciones de fabricación de óxido de magnesio.

3.2. Plantas de preparación de hormigón asfáltico o hidráulico con una capacidad de elaboración diaria superior a 50 m³.

Plantas industriales, temporales o permanentes, fijas o móviles de preparación de hormigón, aglomerados y/o asfalto con una capacidad de elaboración diaria superior a 50 m³. No se incluyen en este epígrafe las plantas consideradas en proyectos ya evaluados.

3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros, frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio, fibra de vidrio (filamento continuo de vidrio para refuerzo), fritas, vidrios para uso técnico, aislantes, vidrios para iluminación y señalización y cualquier otro tipo de vidrio.

3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición no superior a 20 toneladas por día.

Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fibras a partir de materias primas minerales. Instalaciones para la fabricación de materiales minerales aislantes como las de roca, de escorias y de otros minerales. También deben incluirse las instalaciones destinadas a la fabricación de vidrio.

3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción no superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado no superior a 4 m³ y menos de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.

Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante horneado, tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos, tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos, artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos cerámicos de uso técnico, aislantes y piezas aislantes cerámicas, arcillas calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán:

– una capacidad no superior a 75 toneladas/día, o

– una capacidad de horneado no superior a 4 m³ con una densidad de carga por horno inferior a 300 kg/m³

3.6. Instalaciones de tratamiento de productos minerales (serrado, pulido, machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, colado, cribado, mezcla, limpieza, ensacado) cuando la capacidad sea superior a 200.000 toneladas por año o para cualquier capacidad cuando la instalación esté a menos de 500 metros de un núcleo de población.

4. Venta de combustibles y productos químicos

4.1. Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares.

Incluidas las instalaciones de procesado y de envasado.

4.2. Gasolineras y estaciones de servicio.

4.3. Comercio al por mayor de productos químicos industriales y otros productos semielaborados.

5. Turismo y actividades recreativas

Campos de golf.

Campos de golf, pitch and putt y asimilados.

6. Industria derivada de la madera

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

Instalaciones destinadas a la producción de:

– Cualquier tipo de papel a partir de pasta de papel de cualquier tipo con la posible presencia de otros aditivos.

– Cualquier tipo de cartón a partir de pasta de papel y otros aditivos, destinado a usos industriales tales como a envases y embalajes, etc.
Las instalaciones a las que se refiere esta categoría pueden estar o no integradas en fábricas de pasta de papel.

6.2. Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

Instalaciones destinadas a la producción o recuperación de celulosa a partir de madera, fibras vegetales, papel o cartón.

6.3. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción no superior a 600 m³ diarios.

6.4. Instalaciones para el serrado o transformación de la madera con una superficie útil superior a 1.000 m², o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

En superficie útil se incluyen, además de la zona de instalaciones para el serrado, las zonas de almacenamiento de materias primas, materiales procesados y subproductos.

7. Industria textil

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para tintura de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento no supere las 10 toneladas diarias.

Instalaciones para la preparación y pretratamiento de fibras naturales y sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el tinte y tratamientos de finalizado.

8. Industria del cuero

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento no supere las 12 toneladas de productos finalizados por día.

Instalaciones dedicadas a la preparación previa de secado y salado de pieles y a la transformación de piel bruta de animales en cuero.

9. Industria agroalimentaria y explotaciones ganaderas

9.1. Instalaciones para:

a) Sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales de entre 5 y 50 toneladas por día.

Industrias cárnicas para el sacrificio, con destino al consumo humano, de animales, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas al sacrificio animal, sea o no esta su actividad principal.

b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

1º. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 3 e inferior a 75 toneladas por día.

Instalaciones industriales destinadas a la producción de alimentos, de entre 3 y 75 toneladas por día, para personas o animales a partir de materias primas. Entre otras, se encuentran las actividades destinadas a:
– Elaboración y preparación de productos cárnicos y de pescados congelados o refrigerados.

– Fabricación de conservas de productos cárnicos y de pescado.
– Elaboración de alimentos preservados y curados.

– Preparación de alimentos precocinados, deshidratados, reconstituidos o en polvo a base de materia prima animal (carne, pescado, huevos).
– Preparación de alimentos cocinados y listos para comer, de origen animal.
– Fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal destinados la alimentación.

– Fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de origen animal.

2º. Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 e inferior a 300 toneladas por día (valores medios trimestrales) o en producciones estacionales comprendidas entre 30 y 3.000 toneladas.

Instalaciones destinadas a la producción de alimentos, de entre 5 y 300 toneladas por día, para personas y animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados con una capacidad de producción de productos acabados. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las actividades de:
– Producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y verduras.

– Producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de origen vegetal (verduras o legumbres). Producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de extracción a partir de aguardientes y los refinados de los distintos tipos de aceites, exclusivamente destinados a alimentación humana o animal.

– Producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para animales, con separación de los diferentes componentes de los granos molidos (cascarilla, harina, gluten, etc.) y la preparación de alimentos especiales a partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces para alimentación humana.

– Producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir de harinas de distintos cereales.

– Producción de materias primas para fermentaciones (almidones).

– Producción de malta y cerveza.

– Elaboración de mostos y vinos de uva y sidras.

– Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas destiladas de alta graduación.

– Producción y refinado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo el aprovechamiento de melazas para destilación.

– Producción de bebidas no alcohólicas (zumos de frutas y bebidas refrescantes basadas en agua).

– Producción de derivados de cacao.

– Elaboración de derivados de café (tostado, producción de café soluble o de café descafeinado).

– Producción de alimentos para animales basados, fundamentalmente, en materias primas vegetales.

– En el caso de producciones estacionales que no superen los tres meses de elaboración, se tendrá en cuenta la producción total de la temporada y que su producción se encuentre entre 30 y 3.000 toneladas.

3º. Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción
de productos finalizados en toneladas por día no superior a 75, si A es igual o superior a 10, o [300 - (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche.

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c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida entre 20 y 200 toneladas por día (valor medio anual).

Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados (leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseína, requesón, mantequilla, helados, yogur, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros productos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para animales, etc.).

9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento no superior a 10 toneladas/día.

Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento, distinto del consumo humano, de canales o carcasas de animales y pescados.

9.3. Instalaciones de ganadería con las siguientes capacidades:

Desde el punto de vista de su evaluación ambiental, aquellas explotación que tan sólo cuenten con reconocimiento de su previa existencia a efectos urbanísticos y que proyecten ampliaciones, serán consideradas en su totalidad.

a) Entre 1.000 y 40.000 plazas de gallinas ponedoras.

b) Entre 1.000 y 55.000 plazas de pollos.

Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de todo tipo de aves, en relación a su equivalencia, tanto para la producción de carne como para la producción de huevos o para reproducción, tanto en jaulas como en suelo ya sea en interior como en exterior.

c) Entre 50 y 2.000 plazas para cerdos de engorde.

d) Entre 25 y 750 plazas para cerdas de cría.

Instalaciones dedicadas a la cría y engorde de cerdos.

e) Entre 50 y 300 plazas para vacuno de leche.

f) Entre 75 y 600 plazas para vacuno de cebo.

Todo tipo de explotaciones ganaderas de vacuno, independientemente de su tipo de tenencia.

g) Entre 1.000 y 20.000 plazas para conejos.

Incluido todo tipo de explotación ya sea de reproductores, de cría o engorde.

9.4. Instalaciones ganaderas de animales exóticos o destinados a peletería.

Instalaciones ganaderas, independientemente de su capacidad, en las que se críen o alberguen animales no utilizados habitualmente en alimentación humana: animales exóticos o destinados a peletería, núcleos zoológicos o experimentación.

Albergues, centros de cría y/o adiestramiento de perros con capacidad de alojamiento para 15 o más animales.

9.5. Cubículos y centros ecuestres con más de 20 plazas.

Cubículos, centros ecuestres, centros de entrenamiento y/o pupilaje con más de 20 cubículos o plazas.

9.6. Instalaciones para acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción no superior a 500 toneladas al año.

Instalaciones de acuicultura tanto en agua dulce como marina.

10. Consumo de disolventes orgánicos

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, lacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 400 g e inferior a 150 kg de disolvente por hora ni tampoco los consumos anuales inferiores a una tonelada ni superior las 200 toneladas/año.

Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superficies utilizando disolventes orgánicos bien en las distintas fases de fabricación (pegado, lacado, etc.), bien para limpieza de superficies (desengrasado) o bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre estas, con la finalidad de pintarlas o dar un acabado superficial. Estas actividades tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles, con un consumo superior a 400 gramos de disolvente por hora o de más de una tonelada al año.
Como actividades más importantes están, entre otras:
– Instalaciones para la aplicación sobre diversas superficies de pintura, adhesivos o recubrimientos, en industrias como las de automoción, vehículos y otros tipos de maquinaria y equipo mecánica o eléctrico.
– Instalaciones para la aplicación de disolventes para lavado o limpieza de superficies.

– Industria gráfica.

– Industria de la madera, incluida la fabricación de tableros.
– Industria de transformación de caucho natural o sintético.

11. Tratamiento de aguas

Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 2.000 y 10.000 habitantes equivalentes.

Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas.

12. Industria de la conservación de la madera

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 2 m³ e inferior a 75 m³ diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

Instalaciones para tratamiento de la madera y de los productos derivados por inmersión, bajo presión o en autoclave, pulverización o aplicación en superficie utilizando productos químicos en estado sólido, líquido o gaseoso de entre 2 y 75 m³ diarios.

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